DT declara no procedente devolución de cuotas sindicales
En el Ordinario N°384, la Inspección del Trabajo de Talcahuano, dependiente de la Dirección del Trabajo, se pronunció respecto a la consulta realizada por el Sindicato UCSC el 10 de junio pasado, sobre si procede la devolución de la cuota sindical. El organismo señala que tomando en cuenta que:
1- El artículo 258 del Código del Trabajo establece que a los directores les corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio sindical, “respondiendo de forma solidaria y hasta de la culpa leve en su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal.”
2- “La organización sindical tampoco pertenece a sus socios individualmente considerados, sino al colectivo que ellos han formado” y que en línea con lo anterior el Código del Trabajo, en su artículo 259, Inciso Primero, ordena que “el patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo, ni en parte, a sus asociados”. Es más, ni en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
3- En virtud del Inciso Segundo del mismo artículo, “los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser preciosamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.”
4- Tomando en cuenta el dictamen N°5429/259 del 18 de diciembre de 2003, donde además de afirmar lo antes descrito, se precisa que “la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, sea a título oneroso o gratuito”, debiendo sus dirigentes responder de la representación y administración de esos bienes ante la asamblea de socios.
La Inspección del Trabajo establece que “no resulta procedente que el sindicato haga reembolso de las cuotas sindicales a sus asociados”.